TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 17 de marzo de 2017.

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “IMPULSORA MINERA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 776.­

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado “Impulsora Minera del Estado de Coahuila de Zaragoza”, para quedar como sigue:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.- Se crea la Impulsora Minera del Estado de Coahuila como Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico, Competitividad y Turismo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tendrá su domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de que establezca las representaciones que considere necesarias en las diversas regiones de la entidad y, que faciliten el cumplimiento de su objeto. Para los efectos del presente decreto se denominará a la Impulsora Minera del Estado de Coahuila de Zaragoza como la Impulsora.

Artículo 2.- La Impulsora tendrá por objeto:
I. Apoyar mediante la ejecución de las acciones que le competan, la política minera local enmarcada en el Plan Estatal de Desarrollo;

II. Elaborar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, programas y acciones para el fortalecimiento y la modernización de las actividades mineras en el Estado;

III. Adquirir y/o enajenar carbón y otros minerales o recursos naturales en beneficio de las actividades mineras del Estado, así como implementar programas sociales y de inversión para el fortalecimiento y crecimiento de las infraestructuras pública del Estado y privada del productor; y,

IV. Diseñar e implementar programas de fortalecimiento a la industria minera estatal en lo relativo a la exploración, extracción, financiamiento, comercialización, transportación, capacitación y asistencia técnica para el desarrollo de procesos industriales de valor agregado a los productos y subproductos diversos.

Artículo 3.- Para el cumplimiento de su objeto la Impulsora tendrá las atribuciones siguientes:
| Coordinar el desarrollo de sus actividades con aquéllas que realicen otras dependencias o entidades públicas, federales, estatales o municipales, a fin de promover el desarrollo de la actividad minera en el Estado;

II. Formular y ejecutar, en la esfera de su competencia, programas de promoción y desarrollo de la actividad minera en el Estado;

III. Promover y difundir, en coordinación con las instancias interesadas el desarrollo de las actividades mineras que se realicen en las distintas regiones del Estado, a través de publicaciones, ferias, exposiciones y foros promociónales en general, tanto en el ámbito local, nacional e internacional;

IV. Desarrollar proyectos sustentables de infraestructura para el apoyo de actividades de la industria minera en la entidad;

V. Llevar a cabo actividades propias para el tratado del carbón, como el lavado y coquización, o concentración de otros minerales o recurso natural, según lo que le corresponda, mediante los cuales se facilite a los productores a realizar la venta de sus insumos;

VI. Adquirir, enajenar, arrendar y subarrendar la maquinaria y equipo que resulte necesario a los requerimientos de operación de la Impulsora;

VII. Promover entre los productores mineros de la entidad el acceso a créditos productivos y, en su caso, gestionar la tramitación de los mismos;

VIII. Adquirir, preferentemente, de los pequeños y medianos productores de carbón u otros minerales o recursos naturales en el Estado, a fin de apoyarles en el fortalecimiento y modernización de sus operaciones;

IX. Adquirir, recibir, transportar y entregar carbón u otros minerales o recursos naturales conforme a las especificaciones que se establezcan en los contratos que, en los términos de las disposiciones aplicables, suscriba en cumplimiento de su objeto;

X. Impulsar a los productores mineros a ser proveedores de las industrias siderúrgicas, del sector eléctrico y otras;

XI. Fortalecer tecnológicamente, en los términos de los convenios y contratos que al efecto se suscriban, a los productores mineros respecto a la investigación y aplicación de nuevas tecnologías que les permitan mejorar la explotación, exploración y aprovechamiento de los recursos mineros de la entidad y sus subproductos, y en su caso la diversificación de sus actividades, incluyendo gas y aceite shale;

XII. Diseñar, implementar y ejecutar planes y programas de capacitación y asistencia técnica a favor de los productores mineros de la entidad

XIII. Destinar los recursos necesarios para la elaboración de estudios, proyectos y visitas de campo que se requieran para cuantificar reservas y recursos mineros y sus características de calidad y profundidad en las diferentes cuencas del Estado;

XIV. Participar, en coordinación con las instancias competentes, en la elaboración de la cartografía regional a través de cartas especializadas que permitan conocer e identificar los recursos naturales del Estado y sus reservas para su explotación;

XV. Celebrar los acuerdos, convenios y contratos que requiera para el cumplimiento de su objeto;

XVI. Comercializar, en la esfera de su competencia, los productos mineros de la entidad en los mercados nacionales e internacionales;

XVII. Abastecer, en los términos de las disposiciones aplicables, de carbón u otros minerales a las centrales termoeléctricas que así lo soliciten;

XVIII. Participar por sí, o conjuntamente con pequeños o medianos productores, en licitaciones nacionales e internacionales, a fin proveer de productos mineros estatales a dependencias, entidades, organismos o instituciones, públicas o privadas de carácter local, nacional o internacional; y,

XIX. Las demás que le confiera este decreto y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
El patrimonio de la Impulsora

Artículo 4.- El Patrimonio de la Impulsora se constituirá por:
I. Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales le aporten para la realización de su objeto;

II. Los ingresos que perciba conforme a la partida que para el efecto establezca el presupuesto anual de egresos del Estado, así como los que perciba por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto, o que le correspondan por cualquier otro título legal;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicos o eventuales, que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales y los que obtenga de instituciones públicas o privadas y/o de particulares;

IV. Los ingresos o rendimientos que obtenga de las operaciones que realice;

V. Las donaciones, legados y herencias que se hicieran a su favor; y,

VI. Todos los demás bienes que adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 5.- La Impulsora gozará respecto de su patrimonio de las franquicias y prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado.

Artículo 6.- Las cantidades que perciba la Impulsora con motivo del cumplimiento de sus funciones, se determinarán y precisarán en los acuerdos, convenios y contratos que invariablemente deberá celebrar. En caso de incumplimiento en el pago de las cantidades convenidas, la Secretaria de Finanzas procederá a hacer efectivo el pago de los productos que correspondan mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables o a través de los procedimientos legales que procedan.

CAPÍTULO III
La administración y dirección de la Impulsora

SECCIÓN PRIMERA
El Consejo Directivo

Artículo 7.- La administración y la dirección de la Impulsora estarán a cargo de un Consejo Directivo, que en lo sucesivo se denominará Consejo, y de una Dirección General. Las atribuciones concedidas a la Impulsora en este u otros ordenamientos legales residen originalmente en el Consejo. Los demás órganos creados por este decreto o previstos en el reglamento correspondiente, podrán ejercer esas facultades en los casos siguientes:

I. Cuando este decreto u otras disposiciones legales les otorguen las atribuciones; y,

II. Cuando por acuerdo del Consejo se deleguen las atribuciones para el mejor funcionamiento de la Impulsora.

Artículo 8.- El Consejo será el órgano máximo de la Impulsora y estará integrado de la siguiente manera:
a) Una Presidencia que ocupará quien sea titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, Competitividad y Turismo.

Siete vocales que serán quienes sean titulares de:
b) La Secretaría de Finanzas.
c) La Secretaría de Infraestructura y Transporte.
d) La Secretaría de Medio Ambiente.
e) La Secretaría del Trabajo.
f) La Subsecretaría de Protección Civil de la Secretaría de Gobierno.
g) Un representante de las Uniones de Productores de Carbón, designado por el Consejo.
h) Un representante del Sector Minero Organizado, designado por el Consejo.

El Consejo contará con un Secretario Técnico que será quien ocupe la titularidad la Dirección General de la Impulsora, quien tendrá derecho a asistir a las sesiones con voz, pero sin voto.

Cada uno de los integrantes designará un suplente, quien acudirá excepcionalmente a las sesiones, en aquellos casos en que el titular no pueda estar presente.

Los cargos del Consejo serán honoríficos, por lo que sus titulares no recibirán emolumento alguno por su desempeño.

Artículo 9.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias de manera trimestral y, en cualquier tiempo, las extraordinarias que sean necesarias para la eficaz marcha de la Impulsora.

Las sesiones del Consejo se sujetarán a las bases siguientes:

I. Las sesiones serán válidas cuando el quórum se integre con la mitad más uno de los integrantes del Consejo.

II. Se dará curso a los asuntos listados en el orden del día o de aquellos que requieran la intervención del Consejo.

III. El titular de la Presidencia, o quien deba suplirle, presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará cerrada la discusión cuando así lo estime procedente y, finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes.

IV. De toda sesión del Consejo se levantará el acta respectiva a través de la Secretaría Técnica del mismo. Las actas deberán contener una síntesis del asunto a tratar y el acuerdo tomado, quedando al resguardo de la Secretaría Técnica del Consejo.

V. La Secretaría Técnica del Consejo al inicio de cada sesión dará lectura al acta de la sesión anterior para su aprobación. La misma deberá ser autorizada con las firmas del titular de la Presidencia o quien deba suplirle y del titular de la Secretaría Técnica.

VI. Las votaciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes.

En caso de empate, el titular de la Presidencia o quien deba suplirle tendrá voto de calidad.

VII. El Comisario podrá asistir a las sesiones que celebre el Consejo y previa invitación, otras personas con amplia experiencia y conocimientos reconocidos en cualquier tema relacionado con el objeto de la Impulsora, los cuales participarán en ellas con voz, pero sin voto.

VIII. El Director General, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo, deberá ejecutar y, en su caso, dar seguimiento a los acuerdos sin demora y sin esperar a que se apruebe el acta de donde provenga el acuerdo.

SECCIÓN SEGUNDA
Las facultades del Consejo

Artículo 10.- Son facultades del Consejo:
I. Dictar los lineamientos y directrices generales para el funcionamiento de la Impulsora, así como establecer los programas generales de la misma y definir las prioridades relativas a finanzas y administración;

II. Autorizar, en el ámbito de su competencia, los programas y acciones que se elaboren y determinen en beneficio del sector minero de la entidad;

III. Aprobar la celebración de acuerdos, convenios y contratos u otros instrumentos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la Impulsora;

IV. Aprobar los programas y los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos de la Impulsora, así como sus modificaciones y, en su caso, a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizados que someta a su consideración la Dirección General;

V. Vigilar y supervisar el estado financiero de la Impulsora, así como las erogaciones que se realicen;

VI. Aprobar, mensualmente, los estados financieros de la Impulsora, así como los informes de movimientos que presente a su consideración la Dirección General de la Impulsora;

VII. Aprobar la cuenta pública que se presentará ante la Legislatura. La cuenta pública de la Impulsora deberá remitirse, en los términos de las disposiciones aplicables, al Congreso del Estado para su aprobación;

VIII. Aprobar y emitir el Reglamento Interior de la Impulsora, así como todas aquéllas disposiciones administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto;

IX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Dirección General;

X. Analizar y aprobar la aceptación de las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen en favor de la Impulsora;

XI. Determinar las reglas generales a las que deberá sujetarse la Impulsora en la celebración de acuerdos, convenios, contratos y otros instrumentos jurídicos para la ejecución de acciones relacionadas con su objeto;

XII. Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente, con todas las facultades, aun las que conforme a la ley requieran cláusula especial;

XIII. Disponer lo conducente para la adecuada administración del patrimonio de la Impulsora y cuidar de su eficiente manejo;

XIV. Aprobar anualmente el presupuesto para el ejercicio del año fiscal siguiente;

XV. Aprobar los sueldos y emolumentos que perciban el personal y, en su caso, los incrementos que el Consejo autorice mediante dictamen que lo funde y motive; y,

XVI. Las demás que le confiera este decreto u otras disposiciones aplicables.

SECCIÓN TERCERA
Atribuciones de los miembros del Consejo

Artículo 11.- La Presidencia del Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Convocar, a través de la Secretaría Técnica del Consejo, a los integrantes del mismo, a sesiones que se desarrollarán conforme al orden del día que para ese efecto se elabore;

II. Dirigir las sesiones del Consejo y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones;

III. Resolver aquellos asuntos de los que deba conocer el Consejo, que obedezcan al caso fortuito o fuerza mayor y no admitan demora debido a que sus consecuencias sean irreparables. En estos casos, deberá el Consejo reunirse cuanto antes, para adoptar las medidas procedentes;

IV. Suscribir, en unión del Secretario Técnico y de los integrantes asistentes a las sesiones, las actas que se levanten de las mismas;

V. Evaluar, supervisar y vigilar todas las acciones que le competen a la Impulsora; y,

VI. Las demás que le confiera este decreto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12.- La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las facultades siguientes:
I. Someter el calendario de sesiones a la consideración del Consejo;

II. Elaborar el orden del día correspondiente a cada sesión y remitirla previa autorización del Presidente a los Integrantes del Consejo;

III. Asistir a las sesiones que celebre el Consejo y participar en ellas con voz, pero sin voto;

IV. Levantar las actas de las sesiones que celebre el Consejo, firmándolas conjuntamente con la Presidencia y con los integrantes que asistieren a ellas, así como asentarlas en el libro correspondiente;

V. Dar cuenta al Consejo de los asuntos de su competencia; y,

VI. Las demás que le confiera este decreto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 13.- Son facultades de los Vocales del Consejo:
I. Asistir a las sesiones a las que sean convocados y participar en ellas con voz y voto;

II. Poner a la consideración del Consejo los asuntos que estimen necesarios para la eficaz marcha de la Impulsora;

III. Integrar las comisiones que se determinen al seno del Consejo;

IV. Emitir las opiniones que les sean solicitadas; y,

V. Las demás que les confiera el presente decreto u otras disposiciones aplicables.

Artículo 14.-La Impulsora, contará con una Comisión Técnica y Consultiva, que en lo sucesivo se denominará Comisión, que se encargará en su caso, de analizar las propuestas y proyectos que se sometan a consideración del Consejo, y emitir las recomendaciones correspondientes para una mejor toma de decisiones. Las recomendaciones que emita la Comisión, en ningún caso serán vinculatorias para el Consejo. La Comisión se integrará de la siguiente manera:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico, Competitividad y Turismo;

II. El titular de la Dirección General de la Impulsora;

III. El titular de la Secretaría de Finanzas;

IV. El titular de la Secretaría del Trabajo;

V. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente;

VI. El titular de la Secretaría de Infraestructura y Transporte;

VII. El titular de la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;

VIII. El Presidente de la Unión Mexicana de Productores de Carbón A.C. y un asesor;

IX. Un representante del sector minero designado por el Consejo y un asesor; y,

X. Cinco presidentes municipales de la Región Carbonífera que representen a aquellos municipios que tengan como una de sus actividades económicas la explotación del carbón, quienes serán designados por el Consejo.

Cada uno de los integrantes designará un suplente, quien acudirá excepcionalmente a las sesiones, en aquellos casos en que el titular no pueda estar presente.

Todos los cargos de la Comisión serán honoríficos, por lo que no percibirán remuneración alguna.

SECCIÓN CUARTA
La Dirección General

Artículo 15.-El Director General de la Impulsora será designado por el titular del Ejecutivo del Estado y la duración su encargo será por 6 años, a partir de su nombramiento.

El Director General, así como todas aquellas personas que laboren en la Impulsora percibirán los emolumentos que correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 16.-La Dirección General de la Impulsora tendrá las facultades siguientes:
I. Representar legalmente a la Impulsora como apoderado legal para actos de administración y para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial conforme a la ley, incluida la de desistirse del juicio de amparo;

II. Dirigir, administrar y coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas de la Impulsora y dictar los acuerdos tendientes a dicho fin;

III. Presentar al Consejo, para su aprobación los programas y presupuestos de la Impulsora;

IV. Celebrar, previa autorización del Consejo, toda clase de acuerdos, contratos y convenios con dependencias o entidades del sector público, así como con organizaciones de los sectores social y/o privado e instituciones educativas y de investigación, para la ejecución de acciones relacionadas con el objeto de la Impulsora;

V. Formular el programa institucional y sus respectivos subprogramas y proyectos de actividades, así como los presupuestos de la Impulsora y presentarlos para su aprobación al Consejo en los términos y plazos previstos por este decreto;

VI. Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo;

VII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar los objetivos y metas propuestas por la Impulsora;

VIII. Presentar al Consejo, conforme a la periodicidad que éste determine, los informes de actividades desarrolladas por la Impulsora, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes;

IX. Presentar al Consejo Directivo, en el mes de noviembre de cada año, el programa de trabajo de la Impulsora para el siguiente ejercicio anual, así como rendir, un informe anual al Consejo Directivo sobre el estado que guarda la administración a su cargo;

X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la Impulsora y presentar al Consejo, por lo menos, semestralmente, la evaluación de gestión con el detalle que previamente acuerde el Consejo;

XI. Nombrar y remover, previa autorización del Consejo, al personal de mandos medios y superiores adscritos a la Impulsora, en los términos de las disposiciones aplicables;

XII. Elaborar el anteproyecto del Reglamento Interior de la Impulsora y someterlo a la aprobación del Consejo;

XIII. Verificar la integración y actualización del inventario de los bienes que integran el patrimonio de la Impulsora;

XIV. Proponer al Consejo, para su aprobación, mecanismos de financiamiento;

XV. Ejercer los poderes que le sean conferidos;

XVI. Llevar la contabilidad de la Impulsora y responder del estado y manejo financiero de la misma; y,

XVII. Las demás que le confiera este decreto y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV
La Comisaría

Artículo 17.- Para la vigilancia y supervisión de la entidad paraestatal la misma contará con una Comisaría, cuyo titular será designado por la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, en los términos de las disposiciones aplicables.

La Comisaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que disponga la ley, los programas y presupuestos aprobados;

II. Practicar auditorías de los estados financieros, así como de carácter administrativo al término del ejercicio, o antes si así lo considera conveniente;

III. Rendir anualmente en sesión del Consejo un dictamen respecto de la información presentada por la Dirección General;

IV. Hacer que se inserten en el orden del día de las sesiones del Consejo los asuntos que estime conveniente tratar en ellas;

V. Asistir con voz, pero sin voto a todas las sesiones del Consejo;

VI. Vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones de la Impulsora;

VII. Verificar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de las sesiones que lleve a cabo el Consejo y en caso de existir irregularidades en las mismas, dar cuenta de ellas a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas; y,

VIII. Las demás que le confiera este decreto y demás disposiciones aplicables. El Comisario para el debido cumplimiento de sus atribuciones se podrá auxiliar del personal técnico que requiera y que se autorice conforme al correspondiente presupuesto de egresos del Estado. Los emolumentos del Comisario serán cubiertos en los términos que correspondan conforme a las disposiciones respectivas, así como a la normatividad presupuestal conducente. La ministración de los recursos para el pago de emolumentos será enterada a la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, dentro de los plazos que señalen las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO V
Relaciones de trabajo

Artículo 18.- Las relaciones laborales entre la Impulsora y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el Artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se consideran trabajadores de confianza al Director General y a quienes realicen funciones de dirección, fiscalización y administración.

Artículo 19.- La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas, determinará los instrumentos de control de la Impulsora, en los términos de las disposiciones aplicables.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- El Consejo Directivo emitirá el Reglamento Interior de la Impulsora en un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

DADO en el Edificio que ocupa el Auditorio “José Vasconcelos”, en la Ciudad de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.

DIPUTADO PRESIDENTE

SERGIO GARZA CASTILLO.
(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA
MARTHA HORTENSIA GARAY CADENA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
LEONARDO JIMÉNEZ CAMACHO
(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 16 de marzo de 2017

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)