TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Periódico Oficial el viernes 18 de julio de 2014.

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS Y LOS PERIODISTAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 509.-
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS Y LOS PERIODISTAS
PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como objeto establecer Medidas de Prevención y de Protección, que contribuyan a mejorar y garantizar la vida, la integridad y la seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo por el ejercicio de la libertad de expresión y del periodismo.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Agresión: daño a la integridad física, psicológica, amenazas, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad y la libertad de expresión, sufran las y los periodistas en el Estado de Coahuila.

Beneficiario: Persona a la cual se le otorgan las Medidas de Prevención y Protección a las que se refiere la presente Ley.

Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, privados, independientes, universitarios o de cualquier otra índole, cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a cualquier medio de difusión o comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o de imagen.

Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir factores de riesgo, para quienes ejercen el periodismo y se ven inmersos en situaciones de riesgo por el ejercicio de su actividad.

Medidas de Protección: conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario.

Comisión: Comisión de Prevención y Protección de los Periodistas en el Estado de Coahuila.

Artículo 3.- Corresponde a Gobierno del Estado, vigilar la aplicación y el cumplimiento de la presente ley, así como coordinar las Medidas de Prevención y de Protección que contribuyan a garantizar la vida, la integridad y la seguridad de los periodistas.

Artículo 4.- Para la eficaz operación y cumplimiento de esta Ley, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaria de Gobierno, podrán celebrar convenios de colaboración con dependencias, instituciones u organizaciones estatales o federales, a fin de establecer Medidas de Prevención y Protección para los beneficiarios.

De la Comisión

Artículo 5.- La Comisión de Prevención y Protección de los Periodistas en el Estado de Coahuila, es el órgano encargado de determinar, decretar, evaluar, suspender y, en su caso, modificar las Medidas de Prevención y de Protección a los beneficiarios.

Artículo 6.- La Comisión de Prevención y Protección de los Periodistas en el Estado de Coahuila, estará integrada por 7 miembros permanentes con derecho a voz y voto y serán:

I.- Un representante de la Secretaria de Gobierno.

II.- Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

III.- Un representante del Sistema Estatal de Seguridad Publica.

IV.- Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

V.- Tres miembros directivos o concesionarios de Medios de Comunicación.

El representante de la Secretaria de Gobierno será el Presidente de la Comisión.

Artículo 7.- La Comisión sesionará ordinariamente una vez al mes, y deberá de contar con quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas de forma transparente y por mayoría.

Artículo 8.- Por cada integrante de la Comisión habrá un suplente. La suplencia procederá en caso de ausencia, temporal y definitiva del titular.

Artículo 9.- En las sesiones de la Comisión se tratarán:

a) Los asuntos relacionados con la investigación y aplicación de medidas que garanticen el ejercicio de la profesión de los periodistas.

b) Le corresponde a la Comisión elaborar los manuales y protocolos de seguridad de las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección para los beneficiarios, para lo cual deberán auxiliarse de personal con experiencia y conocimiento en la defensa de los derechos humanos, en el ejercicio del periodismo y en evaluación de riesgos y protección de personas.

c) Le corresponde a la Comisión administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley, en el presupuesto de egresos que expide el Congreso del Estado.

De la Unidad Auxiliar

Artículo 10.- La Unidad Auxiliar o receptora, es el órgano técnico y auxiliar de la Comisión, para la recepción de las solicitudes de Medidas de Protección, la cual de manera inmediata podrá emitir las medidas de protección y auxiliará al beneficiario a fin de que presente la correspondiente denuncia ante la autoridad competente, por el delito que corresponda.

Artículo 11.- La Unidad Auxiliar se integrará por cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgos y protección, una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos, otra del ejercicio del periodismo y libertad de expresión, así mismo un representante del Sistema Estatal de Seguridad Pública, otro de Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila y uno más de Secretaria de Gobierno, todos ellos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección.

Del Procedimiento de Protección

Artículo 12.- Por agresiones se entenderá cualquier acción u omisión que dañe la integridad física, psicológica, moral, económica y/o sexual, cuando ésta se cometa en perjuicio de:

I.- Persona dedicada al Periodismo.

II.- Cónyuge, concubina, concubino o compañeros civiles, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, dependientes económicos de los periodistas.

III.- Los bienes o productos de los periodistas o de las personas descritas en la fracción anterior.

IV.- Los demás que determine la Ley.

Artículo 13.- La Unidad Auxiliar recibirá las solicitudes por parte de los beneficiarios, cuando éstos declaren que la vida, la integridad física de las y los periodistas o la de los señalados en el artículo anterior, se encuentran en peligro inminente, y se procederá:

I.- En un plazo no mayor a tres horas contadas a partir de recibida la solicitud, emitir las Medidas Urgentes de Protección.

II.- Implementar de manera inmediata en un plazo no mayor a ocho horas las Medidas Urgentes de Protección.

III.- Informar a la brevedad posible a la Comisión del caso concreto y de las Medidas de Protección implementadas, para su inmediata ratificación la cual no podrá exceder de un término de 48 horas.

Artículo 14.- En caso de no existir riesgo inminente, el beneficiario podrá presentar a la Unidad Auxiliar, la solicitud de Medidas de Protección, para lo cual se procederá:

I.- Una vez recibida la solicitud, se elaborará una evaluación de riesgos, por la Unidad Auxiliar

II.- Se determinará el nivel de riesgo de los beneficiarios

III.- Se definirán las medidas de Protección que se aplicarán al caso concreto

IV.- Se informará a la Comisión, para su debida aprobación y ratificación.

Artículo 15.- Una vez definidas las Medidas de Protección por parte de la Unidad Auxiliar, se informará a la Comisión respecto del caso concreto, la que procederá a:

I.- Comunicar a la autoridad correspondiente del proceso de Medidas de Protección aplicadas, en un plazo no mayor a 72 horas.

II.- A efectuar todas las acciones necesarias para que las Medidas de Protección estén vigentes, mientras exista el riesgo.

Artículo 16.- Las Medidas de Prevención y de Protección, deberán reducir al máximo la exposición de riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares nacionales e internacionales y con las buenas prácticas, las mismas concluirán al momento que cesen los efectos del acto que las motivó.

De las Medidas

Artículo 17.- Las Medidas de Protección incluyen:

I.- Evacuación

II.- Reubicación temporal

III.- Escoltas de Cuerpos especializados.

IV.- Protección de inmuebles.

V.- Chalecos antibalas.

VI.- Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, la integridad y la libertad de los beneficiarios.

Artículo 18.- Las Medidas de Prevención incluyen:

I.- Instructivos.

II.- Manuales.

III.- Cursos de autoprotección individuales o colectivos.

IV.- Asistencia Legal.

V.- Las demás que requieran.

Artículo 19.- Se considera que existe un uso indebido de las Medidas de Prevención y de Protección cuando:

I.- Abandone, evada o impida las medidas.

II.- Comercie u obtenga un beneficio económico de las medidas decretadas.

III.- Utilice al personal asignado para su cuidado en otras actividades.

IV.- Agreda física, verbalmente o amenace al personal que está asignado para su cuidado.

V.- Autorice descansos o permisos indebidos al personal que está asignado para su protección.

VI.- Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de las medidas que le fueron asignadas.

VII.- Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos que le fueron asignados.

Artículo 20.- La Comisión podrá retirar las Medidas de Prevención y Protección, al beneficiario, cuando realice su uso indebido de manera deliberada y reiterada.

Artículo 21.- Las Medidas de Prevención y de Protección otorgadas a los beneficiarios, podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de evaluaciones periódicas realizadas por la Unidad Auxiliar.

Artículo 22.- El beneficiario podrá solicitar cese de las Medidas de Protección en cualquier momento, para lo cual deberá presentar escrito ante la Comisión y ratificar su contenido y firma.

Artículo 23.- Quien agreda o ponga en riesgo la vida de un periodista o las personas enumeradas en el numeral 14 del presente ordenamiento, serán castigados con las penas establecidas en el Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

De las Multas y Sanciones

Articulo 24.- A quien simule y/o haga uso indebido de las Medidas de Protección otorgadas, será sancionado con una multa que ira de los 500 a los 1,000 salarios mínimos vigentes en el Estado, para lo cual la Comisión se auxiliará de la Secretaria de Finanzas para su ejecución.

T R A N S I T O R I O

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce.

DIPUTADA PRESIDENTA

MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO

JOSÉ REFUGIO SANDOVAL RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 30 de junio de 2014

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA) EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)