ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE JUNIO DE 2017

Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 13 de noviembre de 2015.

LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL DEL ACOSO ESCOLAR PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 182.-

LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y CONTROL DEL ACOSO ESCOLAR PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto prevenir y erradicar el acoso escolar en las instituciones educativas públicas y privadas del Estado, sobre la base de que un ambiente libre de violencia es fundamental para respetar los derechos humanos, consolidar la democracia y garantizar los principios de equidad y no discriminación, la dignidad humana, la paz entre los educandos y el interés superior de la niñez.

Artículo 2. La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado incluirá en los planes y programas de estudio temas relacionados a la prevención del acoso escolar entre pares y solución de controversias.

Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley:

I. Garantizar la integridad física y psicológica de los educandos en un ambiente libre de violencia en las escuelas;

II. Canalizar, en su caso, para su adecuado tratamiento, a los alumnos que sean víctimas o autores del acoso escolar;

III. Educar sobre la prevención del acoso escolar en todas sus modalidades, de acuerdo con las edades de los educandos;

IV. Generar los programas de prevención e intervención ante el acoso escolar, que serán obligatorios en el sistema educativo coahuilense hasta el nivel medio superior;

V. Capacitar al personal escolar para la prevención e intervención ante casos de acoso escolar;

VI. Promover la participación social en la instrumentación de políticas para prevenir y minimizar el acoso escolar;

VII. Crear el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar; y

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Propiciar, en el ambiente escolar, el desarrollo de una cultura de protección y de ejercicio de los derechos humanos y, de manera particular, los principios de equidad y no discriminación, interés superior de la niñez, la dignidad humana y la paz.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acoso escolar: Conducta repetitiva e intencional, por cualquier medio, por lo que uno o varios alumnos pretenden intimidar, someter, amedrentar y/o atemorizar, emocional o físicamente, a uno o varios alumnos, dentro de una escuela pública o privada de todos los niveles educativos, con el propósito de:

a) Causarle daño físico o emocional, o daños a su propiedad;

b) Colocarlo en una situación de temor razonable de daños a su persona, dignidad o propiedad;

c) Generarle un ambiente hostil dentro de la escuela;

d) Violentar sus derechos en la escuela; y

e) Alterar material y sustancialmente el proceso educativo, así como el funcionamiento pacífico y ordenado de una escuela.

II. Represalias: Respuesta de castigo, venganza o amenaza en contra de quien reporte casos de acoso escolar, proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de acoso escolar;

III. Ambiente hostil: Situación en la que el acoso escolar altera las condiciones de la educación de los estudiantes y crea un ambiente escolar abusivo;

IV. Autor: El alumno que planee, ejecute o participe en el acoso escolar, o en represalias;

V. Víctima: El alumno contra quien el acoso escolar o las represalias han sido perpetrados;

VI. Cómplice: El alumno que, sin ser autor, coopere en la ejecución del acoso escolar o en las represalias, mediante actos u omisiones anteriores, simultáneas o posteriores al hecho;

VII. Escuela: El inmueble en que presta sus servicios una institución educativa pública o privada;

VIII. Personal escolar: El que sostenga una relación laboral con la institución educativa, que incluye enunciativamente al de carácter directivo, docente, de supervisión, administrativo, de enfermería, cafetería y conserjería;

IX. Plan de Prevención del Acoso Escolar: El que establece el conjunto de enseñanzas, prácticas y protocolos que, de conformidad con esta Ley, buscan prevenir el acoso escolar;

X. Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar: El que señala los procedimientos y mecanismos específicos y ordenados para actuar ante casos de acoso escolar;

XI. Personal capacitado: El que haya sido capacitado por la Secretaría o aquel que posea conocimientos acreditables en materia de prevención e intervención de acoso escolar, así como en el tratamiento de sus consecuencias;

XII. Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar: La compilación detallada de la incidencia del acoso escolar en el Estado, que realizará la Secretaría; y

XIII. Secretaría: La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.

CAPÍTULO II
De las Autoridades, Distribución de Competencias y Coordinación

Artículo 5. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, ejercerá sus atribuciones en materia de prevención e intervención ante casos de acoso escolar, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley.

En las atribuciones que esta Ley otorga para prevenir o intervenir en casos de acoso, podrán colaborar, en su caso, las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Secretaría de Gobierno y la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuando por la naturaleza o gravedad de los casos de acoso escolar así lo determinen las autoridades escolares y en virtud del Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar.

Artículo 6. Para los fines de esta Ley se consideran autoridades:

I. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal;

II. El Titular de la Secretaría y la estructura educativa, así como la Coordinación General de Asuntos Jurídicos a través de la Unidad Especializada de Atención Integral del Acoso Escolar; y

III. El Director, docentes y demás personal escolar designado por cada institución educativa;

Artículo 7. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer y coordinar la política estatal contra el acoso escolar;

II. Establecer los mecanismos de diagnóstico especializado de los casos de acoso escolar en el Estado;

III. Suscribir convenios de colaboración en la materia;

IV. Establecer los mecanismos de denuncia, vigilancia y sanción del acoso escolar;

V. Fomentar la participación social en la educación, para el diseño e implementación del Plan de Prevención del Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar;

VI. Vigilar el cumplimiento de las decisiones tomadas para el diseño e implementación del Plan de Prevención del Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar;

VII. Sancionar al Director de la escuela o al personal de los planteles escolares que incumplan con lo dispuesto en esta Ley y, en su caso, destituir a los directores escolares;

VIII. Integrar el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar y garantizar su publicidad en los términos de ley; y

IX. Elaborar y publicar un informe anual sobre el acoso escolar en el Estado.

Artículo 8. El Director escolar tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Implementar el Plan de Prevención del Acoso Escolar;

II. Implementar el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar;

III. Vigilar el cumplimiento del Plan de Prevención del Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar;

IV. Promover y verificar la capacitación en materia acoso escolar del personal escolar a su cargo;

V. Reportar ante la Secretaría actos de acoso escolar en los casos de trascendencia que ameriten una atención integral y la aplicación de las medidas de intervención en el momento en que se presenten;

VI. Intervenir en la investigación y sanción de los casos de acoso escolar en su plantel;

VII. Denunciar ante el Ministerio Público actos presuntamente constitutivos de delitos por acoso escolar y, en su caso, designar a cualquier miembro del personal escolar para denunciarlos;

VIII. Dar parte a la policía local en los casos de especial gravedad de acoso escolar que así lo ameriten y, en su caso, designar a cualquier miembro del personal escolar para hacerlo;

IX. Notificar por escrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o a la Secretaría de Salud las situaciones en que los alumnos involucrados en el caso de acoso escolar requieran de atención adicional a la que la escuela pueda ofrecer;

X. Notificar a los padres o tutores de las víctimas o autores de los casos de acoso escolar en donde formen parte;

XI. Autorizar el uso de recursos tecnológicos para la vigilancia e investigación de casos de acoso escolar en cada escuela;
XII. Designar al personal especializado en su escuela, que recibirá la capacitación de la Secretaría;

XIII. Aplicar medidas disciplinarias a los autores de acoso escolar y represalias;

XIV. Sancionar a los cómplices en casos de acoso escolar y represalias;

XV. Establecer responsabilidades administrativas en caso de incumplimiento del personal escolar a las disposiciones contenidas en esta Ley y dar aviso a la SEDU sobre el personal educativo que incumpla algunas de las disposiciones previstas en esta Ley o que no atiende las indicaciones realizadas por su superior jerárquico para a atención y solución del acoso escolar; y

XVI. Preparar y presentar a la Secretaría un informe anual sobre acoso escolar.

TÍTULO SEGUNDO
De la Política Estatal Contra el Acoso Escolar

CAPÍTULO I
De la Prohibición del Acoso Escolar

Artículo 9. Se prohíbe el acoso escolar en las escuelas públicas y privadas del Estado durante los horarios escolares, en actividades patrocinadas o relacionadas con la escuela, funciones o programas, dentro o fuera de la escuela, en los estacionamientos, paradas de autobuses escolares, en los autobuses escolares, vehículos privados, alquilados o utilizados por la escuela, o mediante el uso de la tecnología o de dispositivos electrónicos.

Se prohíben también las represalias en contra de quien reporte casos de acoso escolar, en contra de quien proporcione información durante una investigación, o de quien sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de acoso escolar.

CAPÍTULO II
De las Modalidades del Acoso Escolar

Artículo 10. El acoso escolar puede presentarse en las modalidades siguientes:

I. Físico: Cuando hay una agresión o daño físico a un estudiante o a su propiedad;

II. Verbal: Cuando hay un daño emocional a un estudiante mediante insultos, desprecios y burlas en público o privado;

III. Psicológico: Cuando existe intimidación, hostigamiento, chantaje, manipulación o amenaza contra un estudiante;

IV. Cibernético: El que se realiza mediante el uso de cualquier medio electrónico como internet, páginas web, redes sociales, blogs, correos electrónicos, mensajes, imágenes o videos por teléfono celular, computadoras u otras tecnologías digitales.

V. Sexual: Toda aquella discriminación y violencia contra otro alumno relacionada con su sexualidad, así como el envío de mensajes, imágenes o videos con contenidos eróticos o pornográficos por medio de tecnologías digitales; y

VI. Exclusión social: Cuando el estudiante víctima es excluido y aislado, o amenazado con serlo, de la convivencia escolar por razones de discriminación de cualquier tipo.

CAPÍTULO III
Del Plan de Prevención del Acoso Escolar

Artículo 11. La Secretaría elaborará el Plan de Prevención del Acoso Escolar. Dicho Plan deberá elaborarse con una amplia consulta con autoridades, personal escolar directivo, personal especializado, padres de familia o tutores y educandos, en la que se establezca un período para recibir comentarios públicos.

Artículo 12. El Plan de Prevención del Acoso Escolar para las escuelas, será de cumplimiento obligatorio y se revisará, evaluará y actualizará cada dos años.

Artículo 13. Son objetivos del Plan de Prevención del Acoso Escolar, los siguientes:

I. Evitar, prevenir y erradicar el acoso escolar en las escuelas públicas y privadas de Estado;

II. Integrar a todo el alumnado mejorando las relaciones de convivencia entre todos los miembros de la comunidad educativa, en un ambiente libre de violencia;

III. Implementar la política estatal contra el acoso escolar;

IV. Fomentar la participación de estudiantes, personal escolar y autoridades, así como de padres y tutores, en la prevención del acoso escolar;

V. Informar a la sociedad sobre las formas de prevención del acoso escolar, sus consecuencias y procedimientos de intervención; y

VI. Fomentar el registro estadístico de los incidentes de acoso escolar y garantizar el acceso a la información.

Artículo 14. El Plan de Prevención del Acoso Escolar deberá, como mínimo:

I. Incorporar temas de información, educación y prevención sobre acoso escolar en los planes y programas de estudio;

II. Generar actividades y cursos para los educandos que faciliten información y fomenten actividades sobre prevención del acoso escolar en las escuelas, de acuerdo con sus edades;

III. Difundir los derechos y deberes de los estudiantes;

IV. Servir de apoyo a la reglamentación interna en la materia de convivencia en las escuelas;

V. Fomentar la convivencia pacífica en las escuelas y el derecho al ambiente libre de violencia de los educandos;

VI. Proporcionar información sobre solución de controversias;

VII. Promover la comunicación entre estudiantes, personal escolar, padres de familia y tutores, para prevenir y denunciar el acoso escolar;

VIII. Establecer la capacitación del personal escolar sobre la prevención de este tipo de acoso;

IX. Prohibir el acoso escolar y las represalias;

X. Definir con claridad las conductas que puedan constituir acoso escolar en cualquiera de sus modalidades; y

XI. Definir puntualmente el procedimiento que los directores escolares deberán seguir ante la presencia de conductas que puedan constituir acoso escolar.

Artículo 15. La capacitación anual del personal escolar, de conformidad con el Plan de Prevención del Acoso Escolar, puede ser gestionada para el sistema educativo coahuilense.

CAPÍTULO IV
Del Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar

Artículo 16. La Secretaría elaborará, a través de un proceso amplio de consulta, el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar. El Plan de Intervención será armónico con el Plan de Prevención del Acoso Escolar y deberá consultarse con autoridades, personal escolar directivo, personal especializadoy educandos, durante un período para recibir comentarios públicos.

Artículo 17. El Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar será de cumplimiento obligatorio y se revisará, evaluará y actualizará cada dos años.

Artículo 18. El Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar deberá, como mínimo:

I. Servir como instrumento de respuesta inmediata ante casos de acoso escolar;

II. Proteger la integridad física y psicológica de los educandos, propiciando un ambiente libre de violencia;

III. Establecer procedimientos claros para que estudiantes, personal escolar, padres, tutores y otras personas puedan denunciar el acoso escolar o represalias;

IV. Incluir una disposición para que en las denuncias se garantice el anonimato del denunciante;

V. Establecer procedimientos claros para investigar con prontitud las denuncias de acoso escolar o represalias;

VI. Establecer procedimientos claros para restaurar el sentido de seguridad para la víctima y evaluar las necesidades de los estudiantes para su protección;

VII. Señalar medidas de protección contra represalias a quien reporte casos de acoso escolar o que proporcione información durante una investigación, o bien, que sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de acoso escolar;

VIII. Fijar procedimientos para la pronta notificación a los padres o tutores de la víctima y el autor;

IX. Implantar los formatos de reporte del acoso escolar a la Secretaría;

X. Establecer el formato anual de incidencia;

XI. Contar con personal capacitado para tratar a las víctimas y autores de acoso escolar, así como sus represalias; y

XII. Señalar procedimientos de actuación para el personal capacitado de orientación y tratamiento para los autores, las víctimas y los familiares que se encuentren ante casos de acoso escolar.

Artículo 19. La capacitación permanente y de manera anual del personal escolar de conformidad el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar, se gestionará en los términos de esta Ley.

Artículo 20. Cada Director escolar será responsable de la ejecución y supervisión del Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar.

Artículo 21. Cualquier miembro del personal escolar deberá informar inmediatamente al Director de la escuela de cualquier caso de acoso escolar o represalia, del cual haya sido testigo o tenga noticia.

Tras la recepción de dicho informe, el Director de la escuela investigará sin demora y lo registrará en la bitácora escolar. Si el Director de la escuela, o su designado, determina que el acoso escolar o represalias han ocurrido, deberá:

I. Notificar del hecho a la Secretaría en caso de que requieran una atención especializada;

II. Notificar a las autoridades competentes si el Director de la escuela o su designado estiman que la gravedad del acoso pueda requerir su intervención;

III. Tomar las medidas y aplicar las disciplinarias apropiadas, de conformidad con esta Ley y los reglamentos internos de cada escuela previstos en el Reglamento General de Escuelas;

IV. Informar a los padres o tutores del autor y cómplices; y

V. Comunicar a los padres o tutores de la víctima, las medidas adoptadas para prevenir o brindar atención especializada de cualquier acto de acoso escolar o represalia.

Artículo 22. Los padres de familia podrán reportar supletoriamente ante la Secretaría actos de acoso escolar cuando, a su juicio, los directivos de la escuela hayan sido omisos en atender la denuncia.

Artículo 23. Si un incidente de acoso escolar o represalia involucra a los estudiantes de más de un sector escolar, el Director de la escuela que informó por primera vez de los mismos, notificará inmediatamente a la autoridad competente del otro sector o escuela, de forma que ambos puedan tomar las medidas adecuadas.

Artículo 24. Las instituciones educativas podrán utilizar recursos tecnológicos para la vigilancia e investigación de casos de acoso escolar.

Artículo 25. Todas las estrategias y procedimientos de intervención deberán ser con pleno respeto los derechos humanos de los educandos.

Artículo 26. Quedará prohibido el uso de la fuerza física contra cualquier alumno.

CAPÍTULO V
Del Personal Capacitado

Artículo 27. Los planteles educativos deberán contar con un área que participe en la implementación de los Planes de Prevención e Intervención; estará conformada por uno o varios integrantes de la plantilla académica o administrativa y podrá gestionar ante la Secretaría la capacitación correspondiente.

Artículo 28. El área de Prevención e Intervención ejercerá una acción de tutela que se encargue de:

I. Orientar a los educandos conforme a los Planes de Prevención e Intervención;

II. La formación en los valores y principios protegidos en esta Ley;

III. La enseñanza sobre la solución de controversias sin violencia;

IV. El aprendizaje de habilidades sociales para una mejor convivencia;

V. Concientizar a los educandos sobre la problemática en torno al acoso escolar; y,

VI. Promover la resolución pacífica de conflictos para una sana convivencia escolar.

CAPÍTULO VI
Del Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar

Artículo 29. Se crea el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar, que compilará con detalle las estadísticas de los casos de acoso escolar que tengan lugar en el Estado y que servirá como base para la elaboración de un informe anual sobre el acoso escolar.

Artículo 30. El informe anual contendrá, como mínimo, la información relativa a:

I. La incidencia del acoso escolar y represalias en la entidad, por municipio, por escuela y por grado escolar;

II. La vigilancia y la implementación de los Planes de Prevención e Intervención en las escuelas;

III. Los casos de acoso escolar y su repercusión en el sector salud y seguridad pública;

IV. La implementación de sanciones;

V. En todos los casos, el informe reservará los datos personales de los involucrados en el acoso, de conformidad con las leyes de la materia.

TÍTULO TERCERO
De la Participación Social y Acceso a la Información

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 31. Cualquier persona tendrá acceso a la información obtenida a través del Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

La Secretaría garantizará el libre, pleno y permanente acceso a la información contenida en el Registro para el Control del Acoso Escolar y será la responsable de publicarlo en su portal de transparencia y acceso a la información.

TÍTULO CUARTO
De la Vigilancia y Sanciones

CAPÍTULO I
De las Sanciones para los Autores y Cómplices

Artículo 32. Las sanciones o medidas disciplinarias para los autores, cómplices de acoso escolar o represalias en las modalidades establecidas en esta Ley serán las siguientes:

I. Amonestación privada: Advertencia verbal y mediante un reporte escrito de manera preventiva que se hace al autor o cómplice sobre las consecuencias de su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia;

II. Tratamiento y/o tratamiento especializado: Obligación del autor o cómplice a dar cumplimiento a las medidas correctivas a que haya lugar;

III. Suspensión de clases: Cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las tareas que, de acuerdo al programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que determine el Director escolar de acuerdo al Reglamento correspondiente; y

IV. Transferencia a otra escuela: Reubicación definitiva de la escuela donde se encuentre el autor o cómplice, cuando hayan sido agotadas las sanciones anteriores y exista reincidencia en su conducta. Se canalizará al Sistema Educativo para su reubicación.

Artículo 33. Los directores escolares o su designado serán los responsables de aplicar, previa investigación, la sanción correspondiente, respetando el derecho del alumno a ser escuchado por sí o por medio de sus padres.

Artículo 34. Cuando la gravedad de la conducta de acoso escolar tenga consecuencias penales se procederá conforme al Plan de Intervención, dando parte a la autoridad competente.

CAPÍTULO II
De las Sanciones para el Personal Escolar

Artículo 35. El personal escolar se hará acreedor a una sanción cuando:

I. Tolere o consienta el acoso escolar o represalias;

II. No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o represalias;

III. Utilice la fuerza en contra de algún alumno sin justificación;

IV. Oculte a los padres o tutores de los autores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar o represalias;

V. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de violaciones a esta Ley;

VI. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento; y

VII. Las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 36. Para el personal escolar que incumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley se prevén las siguientes sanciones:

I. Reporte en su expediente personal;

II. Suspensión en el ejercicio de sus labores docentes o administrativas, hasta por un año, sin goce de sueldo, y sin ser computado para efectos de antigüedad; y

III. Inhabilitación para desempeñarse en cualquier cargo del personal escolar por un año o más, o en forma definitiva. La Secretaría podrá apercibir de manera privada a la institución educativa que incumpla con las obligaciones de esta Ley, amonestarla públicamente cuando se reincida en el incumplimiento o proceder a su clausura cuando las dos sanciones anteriores hayan sido insuficientes para subsanar el incumplimiento.

CAPÍTULO III
Del Recurso de Revisión

Artículo 37. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse el Recurso Administrativo de Revisión previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

Segundo.- La Secretaría de Educación, en coordinación con las Secretarías de Salud y de Gobierno y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, implementará el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar, dentro de los noventa días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.

Tercero.- El Plan de Prevención del Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Casos de Acoso Escolar deberán ser publicados en la Periódico Oficial del Estado, dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los trece días del mes de octubre del año dos mil quince.

DIPUTADA PRESIDENTA

GEORGINA CANO TORRALVA
(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

JAVIER DÍAZ GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA

LARIZA MONTIEL LUIS
(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de noviembre de 2015

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

VÍCTOR MANUEL ZAMORA RODRÍGUEZ
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE SALUD

HÉCTOR MARIO ZAPATA DE LA GARZA
(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN

JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)

LA PROCURADORA PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y LA FAMILIA

YEZKA GARZA RAMÍREZ
(RÚBRICA)

EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 49 / 20 DE JUNIO DE 2017 / DECRETO 853

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.