LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997

TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-04-2012

Último Acuerdo que modifica el Listado de Substancias de la Ley DOF 18-07-2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

«EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS D E C R E T A:

LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, a fin de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

Este ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud y otras normas aplicables.

A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades reguladas: La producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas.

II. Consejo: El Consejo de Salubridad General;

III. Dependencias: Las listadas en las fracciones II a VI del artículo 3 de esta Ley y la Procuraduría General de la República;

IV. Desvío: El destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para la producción ilícita de narcóticos;

V. Máquinas: Los equipos para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas, tabletas y/o comprimidos;

VI. Precursores químicos: Las substancias fundamentales para producir narcóticos, por incorporar a éstos su estructura molecular;

VII. Productos químicos esenciales: Las substancias que, sin ser precursores químicos, pueden utilizarse para producir narcóticos, tales como solventes, reactivos o catalizadores;

VIII. Sujetos: Las personas físicas o morales que realicen cualquiera de las actividades reguladas, y

IX. Merma inusual: Conforme defina el Reglamento lo procedente para cada producto, proceso y medio de transporte.

Artículo 3.- Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de:

I. El Consejo de Salubridad General;

II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. La Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF 09-04-2012

V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

VI. La Secretaría de Salud.

La Procuraduría General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las substancias

Sección Primera
De los precursores químicos y productos químicos esenciales.

Artículo 4.- Las substancias controladas por esta Ley, se clasifican en:

I. Precursores químicos:

a) Ácido N-acetilantranílico;

b) Ácido lisérgico;

c) Cianuro de Bencilo;

d) Efedrina;

e) Ergometrina;

f) Ergotamina;

g) 1-fenil-2-propanona;

h) Fenilpropanolamina;

i) Isosafrol;

j) 3, 4-metilendioxifenil-2-propanona;

k) Piperonal;

l) Safrol, y

m) Seudoefedrina.

También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales y los isómeros ópticos de las substancias enlistadas en la presente fracción, y

II. Productos Químicos Esenciales:

a) Acetona;

b) Ácido antranílico;

c) Ácido clorhídrico;

d) Ácido fenilacético;

e) Ácido sulfúrico;

f) Anhídrido acético;

g) Éter etílico;

h) Metiletilcetona;

i) Permanganato potásico;

j) Piperidina, y

k) Tolueno.

También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales de las substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de los ácidos clorhídrico y sulfúrico.

Artículo 5.- El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta Ley.

El Consejo deberá tomar en cuenta para adicionar substancias:

I. La importancia y diversidad de su uso lícito, así como el costo que implica su regulación;

II. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación ilícita de narcóticos, y

III. El volumen de narcóticos producidos ilícitamente con las substancias de que se trate y la gravedad del problema de salud pública que se ocasione.

Artículo 6.- El Consejo, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las realicen.

Para lo anterior el Consejo tomará en cuenta:

I. Las características y propiedades de las substancias;

II. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y

III. Las actividades y usos a que se destinen.

No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.

Sección Segunda
De los informes anuales y avisos

Artículo 7.- Los sujetos, con excepción de los transportistas, informarán anualmente a la Secretaría de Salud lo siguiente:

I. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes de los sujetos con los que hubieren realizado alguna actividad regulada, y

II. Cantidad o volumen de precursores químicos o productos químicos esenciales que hayan sido objeto de cada actividad regulada.

Artículo 8.- Quienes realicen el transporte terrestre, marítimo o aéreo de precursores químicos o productos químicos esenciales, deben presentar aviso por única vez a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que lo realicen por primera ocasión. Dicho aviso debe contener lo siguiente:

I. Nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio;

II. Datos de identificación de los vehículos terrestres, marítimos o aéreos que serán utilizados, y

III. Los datos de la concesión, autorización o permiso emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 9.- Quienes estén obligados a dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, informarán anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cantidades o volúmenes de precursores químicos o productos químicos esenciales que hubieren transportado durante el período, los sujetos a los que se hubiere prestado el servicio y, en su caso, las modificaciones de los datos contenidos en el aviso único.

Artículo 10.- Quienes transporten precursores químicos o productos químicos esenciales por sus propios medios y únicamente para su uso particular, estarán exentos de las obligaciones previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley. El Reglamento determinará cantidades o volúmenes que se consideren de uso particular.

Artículo 11.- Los informes anuales a que se refieren los artículos 7 y 9 de esta Ley deben presentarse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que las Secretarías de Salud y de Comunicaciones y Transportes determinen mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Sección Tercera
De los registros

Artículo 12.- Los sujetos llevarán un registro de cada actividad regulada que realicen, que deberán conservar por un período de tres años. El registro contendrá lo siguiente:

I. Fecha en que se realice la actividad regulada;

II. Datos de identidad de los sujetos con los que se efectúe;

III. Descripción, volumen, origen, medio de transporte y destino de los precursores químicos o productos químicos esenciales, y

IV. Forma de entrega y pago.

Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, los sujetos deben recabar de las personas con las que realicen cualquier actividad regulada, copia de los documentos siguientes:

I. Las autorizaciones sanitarias o avisos de funcionamiento de los establecimientos respectivos, en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;

II. Tratándose de personas morales, la documentación que acredite que se encuentran legalmente constituidas y que su representante legal cuenta con facultades para la celebración del acto;

III. Tratándose de sujetos que no tengan domicilio en territorio nacional, en su caso, la documentación que acredite que se encuentran autorizados o registrados por las autoridades competentes de su país para efectuar la operación de que se trate, y

IV. Los demás documentos que el Consejo determine previa opinión favorable de las dependencias, publicados en el Diario Oficial de la Federación para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

La documentación respectiva deberá recabarse una sola vez y conservarse por un período de tres años.

Artículo 14.- Los sujetos deben comunicar inmediatamente a la Secretaría de Salud lo siguiente:

I. Cualquier actividad regulada que involucre un volumen extraordinario de precursores químicos o productos químicos esenciales, un método de pago o entrega inusual, o cualquier circunstancia que pueda implicar un desvío;

II. La propuesta para realizar cualquiera de las actividades reguladas, por sujetos cuya descripción o características coincidan con información proporcionada previamente por cualquiera de las dependencias, y

III. La desaparición o merma inusual de precursores químicos o productos químicos esenciales.

Sección Cuarta
De la importación y exportación

Artículo 15.- Para la importación o exportación de precursores químicos o productos químicos esenciales que no requieran autorización, licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables, se deberá dar aviso a la Secretaría de Salud con cinco días de anticipación a la fecha en que se efectúe la operación o de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 16.- La importación o exportación de precursores químicos únicamente podrá realizarse por las aduanas que determine la Secretaría de Salud, previa opinión de las dependencias. En ningún caso podrá efectuarse por vía postal o mensajería.

CAPÍTULO TERCERO
De las máquinas

Artículo 17. Los sujetos que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas, informarán anualmente a la Secretaría de Economía lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-04-2012

I. Nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio de los sujetos con los que hubieren realizado cada operación a que se refiere este artículo, y

II. Datos de identificación y cantidad de máquinas.

El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Economía, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012

CAPÍTULO CUARTO
De las facultades de las Dependencias

Sección Primera
De la verificación

Artículo 18.- La verificación de las actividades reguladas se realizará por:

I. La Secretaría de Salud respecto de las obligaciones previstas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15, en relación a la producción, preparación, enajenación, adquisición, almacenaje, exportación e importación de precursores químicos o productos químicos esenciales;

II. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes respecto de las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11, 12 y 13, en relación al transporte de precursores químicos o productos químicos esenciales, y

III. La Secretaría de Economía respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17.
Fracción reformada DOF 09-04-2012

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, las dependencias que detecten cualquier operación en que exista un posible desvío de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, lo denunciarán inmediatamente al Ministerio Público de la Federación.

Sección Segunda
De la base de datos

Artículo 20.- Las dependencias integrarán de manera conjunta una base de datos con información sobre los sujetos, establecimientos y actividades reguladas, cuya operación y resguardo corresponderá al Consejo de Salubridad General.

Las dependencias determinarán la información que contendrá la base de datos y establecerán los criterios técnicos para su integración, actualización, consulta y niveles de acceso.

La información que contenga la base de datos es confidencial. Sólo podrá ser revelada o proporcionada por mandato de la autoridad judicial y cuando sea necesario para el cumplimiento de tratados internacionales.

CAPÍTULO QUINTO
De la Cooperación Internacional

Artículo 21.- Las dependencias designarán a las unidades administrativas responsables de dar cumplimiento a los compromisos con otros países u organismos internacionales que se relacionen con el objeto de esta Ley.

Artículo 22.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de los cónsules mexicanos en el extranjero que conforme a las disposiciones aplicables intervengan en los procedimientos relacionados con actividades reguladas, notificarán inmediatamente a la Secretaría de Salud sobre los actos en los que intervengan.

CAPÍTULO SEXTO
De las sanciones

Artículo 23.- Las dependencias facultadas para verificar en los términos del artículo 18 de este ordenamiento, son competentes para sancionar las infracciones a esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Las infracciones a los artículos 7, 8, 9, 11, 15 y 17, con multa de quinientas a mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción, y

II. Las infracciones a los artículos 12, 13 y 14 con multa de mil a tres mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Consejo expedirá el acuerdo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.

TERCERO.- La primera presentación de los informes anuales a que se refieren los artículos 7, 9 y 17 de esta Ley, comprenderá de la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1998.

CUARTO.- El Reglamento de esta Ley deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su promulgación.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1997.- Dip. Rafael Oceguera Ramos, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas».

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

ACUERDO por el que se establecen medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2009

PRIMERO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada ácido fenilacético, así como sus sales y derivados, suprimiéndose del listado de la fracción II del referido artículo 4.

SEGUNDO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada metilamina.

TERCERO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción II del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos a las substancias denominadas ácido yodhídrico y fósforo rojo.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, se considerarán a las substancias denominadas ácido fenilacético, sus sales y derivados y a la metilamina como substancias psicotrópicas, en términos de la fracción II del artículo 245 de la Ley General de Salud, quedando por tanto sujetas a los requerimientos que deben satisfacerse para su fabricación, importación, exportación y adquisición en plaza.

QUINTO. La vigilancia de la aplicación del presente Acuerdo se sujeta a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las personas físicas y morales que cuenten con inventarios de cualquiera de las substancias mencionadas en el presente Acuerdo, deberán reportarlos a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios en un plazo no mayor a 10 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

TERCERO. Las personas físicas y morales que cuenten con aviso de importación o exportación de ácido fenilacético y permiso de importación de substancias tóxicas para metilamina, deberán sustituirlo por el permiso sanitario correspondiente en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, además de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

México, Distrito Federal, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Enrique Juan Diego Ruelas Barajas.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se adiciona el diverso que establece medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2010

UNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al numeral Cuarto del Acuerdo por el que se establecen medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo, en el cual se contemplan como sustancias psicotrópicas al ácido fenilacético, sus sales y derivados, y a la metilamina, para quedar como sigue:

CUARTO.- …

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran sales y derivados del ácido fenilacético los siguientes:

SALES DEL ACIDO FENILACETICO
Fenil acetato de potasio
Fenil acetato de sodio

DERIVADOS DEL ACIDO FENILACETICO
Feniletanol (Alcohol feniletílico)
Fenilacetaldehído
Fenil acetato de alilo
Fenil acetato de amilo (Pentilo)
Fenil acetato de p-anisilo
Fenil acetato de bencilo
Fenil acetato de butilo
Fenil acetato de metil butilo (isopentilo)
Fenil acetato de ciclohexilo
Fenil acetato de cinamilo
Fenil acetato de citronelilo
Fenil acetato de etilo
Fenil acetato de eugenilo
Fenil acetato de feniletilo
Fenil acetato de fenilpropilo
Fenil acetato de geranilo (trans-3, 7-dimetil-2,6-octadienilo)
Fenil acetato de guayacilo
Fenil acetato de hexilo
Fenil acetato de isoamilo
Fenil acetato de isobutilo
Fenil acetato de isoeugenilo
Fenil acetato de isopropilo
Fenil acetato de linalilo
Fenil acetato de L-mentilo
Fenil acetato de metilo
Fenil acetato de nerilo
Fenil acetato de octilo
Fenil acetato de paracresilo (P-tolilo)
Fenil acetato de propilo
Fenil acetato de rodinilo
Fenil acetato de santalilo
Fenil acetato de trans-2-hexenilo
Fenil acetato de furfurilo
Fenil acetato de heptilo
Fenil acetato de nonilo
Fenil acetato de tert-butilo
Fenil acetato tetrahidrofurilo
Fenil acetato de 3-hexenilo
Cloruro de fenilacetilo
Fluoruro de fenilacetilo
Bromuro de fenilacetilo
2 Fenil acetamida

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 20 de diciembre de 2010.- El Presidente del Consejo de Salubridad General, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Enrique Juan Diego Ruelas Barajas.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 3, fracción IV; 17, primer y último párrafos; y 18, fracción III; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o comprimidos, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas.»

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se adicionan las substancias nitroetano, nitrometano, benzaldehído y cloruro de bencilo, al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran substancias psicotrópicas comprendidas en el artículo 245, fracción V, de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2015

PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo.

SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en el artículo 245, fracción V, de la Ley General de Salud, las substancias denominadas Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo, se consideran psicotrópicas, que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Así lo aprobaron los CC. Integrantes del Consejo de Salubridad General, que estuvieron presentes durante su 1ª Sesión Extraordinaria 2015, celebrada el día 1 de octubre de 2015.

México, Distrito Federal, a 7 de octubre de 2015.- La Secretaria de Salud y Presidenta del Consejo de Salubridad General, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Leobardo Carlos Ruíz Pérez.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-fenetil-4-piperidona (NPP) y 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP), al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017

PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas N-fenetil-4-piperidona (NPP) y 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP).

SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud, las substancias denominadas N-fenetil-4-piperidona (NPP) y 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP), se consideran estupefacientes.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 19 de junio de 2017.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica.